Decreto No. 57/004 (relativo a la retensión de IVA al arroz).
Fecha de Publicación: 19/02/2004.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
Montevideo, 17 de febrero de 2004.
VISTO: la designación de responsables por obligaciones tributarias de terceros realizada por los Decretos Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, Nº 173/003, de 5 de mayo de 2003 y Nº 331/003, de 13 de agosto de 2003.
RESULTANDO: I) que la industria molinera del arroz encuentra dificultades para obtener el monto del precio del flete que les es trasladado, a efectos de determinar el monto que se debe liquidar y pagar por cuenta de terceros según lo dispone el artículo 3º del Decreto Nº 173/003, de 5 de mayo de 2003 con la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 331/003, de 13 de agosto de 2003.
II) que el artículo 5º de la Ley Nº 17.615, de 30 de diciembre de 2002, faculta al Poder Ejecutivo a establecer precios fictos de flete terrestre de acuerdo a la distancia recorrida, que sirvan de base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado.
CONSIDERANDO: conveniente establecer el monto del Impuesto al Valor Agregado a pagar por cuenta de terceros, por tonelada/Kilómetro.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1: Los responsables por obligaciones tributarias de terceros a que refiere el literal a) del artículo 3º del Decreto Nº 173/003, de 5 de mayo de 2003, liquidarán y pagarán por cuenta de terceros los valores por tonelada/Kilómetro que se establecen a continuación:
Distancia KM | Retención en $ |
Hasta 40 | 0,74 |
De 41 a 60 | 0,56 |
De 61 a 80 | 0,47 |
De 81 a 100 | 0,41 |
De 101 a 130 | 0,40 |
De 131 a 160 | 0,36 |
De 161 a 300 | 0,29 |
De 301 a 450 | 0,23 |
Más de 450 | 0,21 |
Artículo 2: Los valores establecidos en el artículo anterior serán de aplicación siempre que sean superiores a los que surjan de los cálculos dispuestos por el Inciso 2) del artículo 3º del Decreto Nº 173/003, de 5 de mayo de 2003.
El resguardo a que refiere el artículo 11º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, será emitido a favor de la empresa de transporte terrestre profesional de carga que haya prestado el servicio de transporte.
En caso de no haberse proporcionado su identificación, la retención se practicará a nombre del enajenante del producto.
Estas empresas se constituirán también en responsables por pago de obligaciones tributarias de terceros, en las mismas condiciones, cuando hayan contratado a su vez las referidas prestaciones con transportistas terrestres profesionales de carga.
Artículo 3: Comuníquese, publíquese, etc..-
BATLLE, ISAAC ALFIE.