01/07/2006.
Decreto S/N - Relativo a la regulación del ganado.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
El Presidente de la República
Decreta:
ARTICULO 1º.- Régimen de retención: Establéscase un régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado incluido en los servicios de transporte de ganado, cuya comercialización fuera originada en remates.
ARTICULO 2º.- Agentes de retención: Desígnense agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los rematadores intervinientes en remates de ganado, cualquiera sea la modalidad del mismo.
ARTICULO 3º.- Liquidación y pago: Los agentes designados en el ARTICULO 2º deberán liquidar y retener el 60% ( sesenta por ciento ) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación correspondiente a los servicios de fletes del ganado objeto del remate.
En caso de no contar con dicha documentación, deberá recurrirse a los precios de referencia contenidos en la guía de carga, dispuestas por el artículo 17º del Decreto Nº 349/001, de 4 de setiembre de 2001, o en su defecto, a los valores corrientes de mercado.
ARTICULO 4º.- Resguardos y constancias: Los agentes de retención deberán emitir resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General de Impositiva, en un plazo no mayor a diez días contados desde el último día del mes en que hayan sido facturados los servicios comprendidos en el presente régimen.
ARTICULO 5º.- Contribuyentes: Liquidación y pago. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado sujetos a retención deberán liquidar el tributo de acuerdo al régimen general. El importe objeto de retención debidamente documentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, será deducido del monto a pagar que surja de la liquidación correspondiente al mes de facturación del Impuesto al Valor Agregado que diera origen a dicha retención.
ARTICULO 6º.- Excedentes: Si el monto de las retenciones practicadas excediera la obligación de pago de impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General de Impositiva en las condiciones que esta última establezca.
ARTICULO 7º.- Superposición: Cuando los agentes designados precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por cuenta de terceros en concepto de Impuesto al Valor Agregado deberán efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.
ARTICULO 8º.- Vigencia: El presente Decreto regirá para presentaciones de servicios o enajenaciones de bienes facturadas a partir del 1º de Julio de 2006.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, etc.-