DECRETO No. 151/007.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.
Montevideo, 26 de abril 2007.
VISTO: el artículo 5º del Decreto Nº 62/003 de 13 de febrero de 2003.
RESULTANDO: que la referida norma dispone limitaciones en la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los transportistas terrestres profesionales de carga.
CONSIDERANDO: necesario adecuar el referido porcentaje de acuerdo a las modificaciones en al estructura de costos de estas empresas.
ATENTO: a los dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.615 de 30 de diciembre de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECERETA:
Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 5º del Decreto Nº 62/003 de 13 de febrero de 2003 con la redacción dada por le Artículo 1º del Decreto 376/004 de 27 de octubre de 2004, por el siguiente:
“Artículo 5º- Límites de deducción.- El límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los transportistas terrestres profesionales de carga referidos en el artículo anterior, será del 8,20% (ocho con veinte por ciento), del monto de la facturación total de fletes gravados y de exportación prestados en territorio nacional y realizados con unidades propias, excluido el propio impuesto.-“
Artículo 2º.- lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las adquisiciones realizadas, a partir del 1º de mayo de 2007.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.-